Conoce los fundamentos del contrato de alta dirección

Nuestra legislación contempla al personal de alta dirección a aquellos empleados que ejerzan los poderes propios de la titularidad jurídica de una empresa, relacionados con sus objetivos y con autonomía y responsabilidad, solo delimitada por la existencia de órganos de gobierno superiores. Debido a estos preceptos, tiene la consideración de relación laboral de carácter especial, siempre que no estemos ante un simple cargo de consejero o miembro del órgano de administración, fundada sobre los principios de confianza y libertad, propia de la función directiva.

Una relación no ordinaria

Esto hace que nos encontremos ante una relación laboral atípica, más parecida a un contrato civil y que por tanto cuenta con un marco regulatorio diferenciado, tal y como se plasma en el Real Decreto 1382/1985, o el Real Decreto 451/2012, si bien acudiremos al propio Estatuto de los Trabajadores cuando el decreto remita al mismo, o así conste en el contrato firmado. Complementariamente, el contrato queda sujeto a los principios de la legislación civil o mercantil. Respecto a las funciones asumidas por el personal de alta dirección, debemos tener en cuenta que los cargos de responsabilidad intermediao directores de área, responderán a la legislación laboral común y a los convenios que les afecten. En definitiva, el consejo de administración sería una figura mercantil, el director general sería personal de alta dirección y los mandos intermedios que estén por debajo del mismo, se configurarán como relaciones laborales ordinarias.

Forma del contrato de alta dirección

El contrato de alta dirección debería ser formalizado por escrito y duplicado (uno para cada parte contratante), si bien no estamos ante una exigencia formal como tal, sino como una recomendación a efectos probatorios. Esto significa que aunque no se haya concertado por escrito, se considerará que una persona pertenece a la alta dirección, cuando cumpla los requisitos marcados por el Estatuto de los Trabajadores y cuando se asuman los principiosdescritos por el RD 1382/1985, que ya hemos resumido.

«…Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél.» Artículo 8.1 del ET

Contenido

El contrato que se estableciera entre una empresa y un alto directivo, tendrá que identificar a ambas partes, pero también tendrá que establecer con claridad el objeto del mismo y el salario pactado, incluyendo las partidas en efectivo y metálico. Vale la pena puntualizar, que aunque la figura del personal de alta dirección dispone de una naturaleza diferenciada a la contratación laboral ordinaria, su salario dispone de las mismas garantías legales que estos, que vienen plasmadas en el ET, como los límites de inembargabilidad o la cobertura del FOGASA. También se incluirá en el contrato la duración del mismo,pero si no se estableciera esta información se dará por entendido que se ha establecido de forma indefinida.

En cuanto a la duración de la jornada laboral y otras consideraciones como las vacaciones, se establecerán en las cláusulas del contrato, entre las que puede ser conveniente establecer un pacto de no concurrencia y la previsión de indemnización por daños y perjuicios en caso de una ruptura anticipada

Además, este tipo de contratos permite establecer un periodo de prueba en el caso de aquellos que sean de duración indefinida (solo si se plasma expresamente) de un máximo de 9 meses.

Ver los comentarios

No hay comentarios aún.

Deja un comentrio