¿Qué actividades se encuentran excluidas del contrato de trabajo?

En un principio, toda relación laboral es susceptible de ser plasmada en un contrato de trabajo. Sin embargo, existen ciertas actividades que se encuentran excluidas de este tratamiento quedando, por tanto, fuera del ámbito regulado por el Estatuto de los Trabajadores. Se trata de servicios no sometidos a regulación o bien regulados por su propio fuero.

Servicios que no presuponen relación laboral

    • Servicios prestados por los funcionarios públicos. Relación laboral regulada por el Estatuto de la Función Pública. Al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas si le es aplicable la legislación laboral general, así como aquellos preceptos del Estatuto Básico del Empleado Público que así lo dispongan. El personal docente universitario no funcionario y contratado administrativamente (profesores, ayudantes y asociados) contratados a partir del 21 de diciembre de 2001, se somete también a la legislación laboral. Los contratados con anterioridad a dicha fecha se mantienen sujetos a la legislación administrativa de manera transitoria.
    • Las prestaciones personales obligatorias. Se incluyen aquí los servicios a los ciudadanos en caso de catástrofe; los trabajos de colaboración social que deben realizar los perceptores de prestaciones de desempleo para no perder sus prestaciones; las relaciones entre los deportistas profesionales integrados en un equipo y las federaciones nacionales; servicios varios como los de jurado en un tribunal o el ser miembro de una mesa electoral.
    • El ser miembro del consejo de administración de una empresa, si su servicio se limita a lo inherente al cargo.
    • Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
    • Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se incluirán aquí los parientes hasta segundo grado de consanguinidad que convivan con el empresario.
    • Servicios prestados en virtud de una relación mercantil, siempre que el que la presta quede asuma el riesgo y ventura de la actividad.
    • La actividad de transportistas realizada con un vehículo comercial de servico público de su titularidad y al amparo de una autorización administrativa de las que es titulare, aún cuando el servicio se realice de manera continuada para un mismo empresario.
    • Los agentes comerciales. En este punto hay que hace puntualizar una serie de diferencias entre las modalidades de prestación de este tipo de servicio. El agente comercial puede revestir la figura de un vendedor que tiene un puesto en la empresa y realiza su trabajo sujeto a un horario y las directrices del empleador. En este caso estaríamos hablando de una relación laboral ordinaria y regulada por el Estatuto de los Trabajadores. El trabajador tendrá los mismos derechos que el resto de la plantilla y cotizará en Régimen General.

También es posible que el comercial realice su actividad siguiendo las directrices del empresario, pero fuera de su ámbito organizativo y sin sujeción a horario. Este tipo de relación laboral se rige por el Régimen Especial de Representantes de Comercio. El agente no asume el riesgo y ventura de las operaciones que realiza. Su retribución suele fijarse en forma de comisiones sobre las ventas, a diferencia del vendedor, que normalmente percibe un salario fijo.

Por último, el representante de comercio puede ejercer su labor bajo un contrato mercantil, cotizando a la Seguridad social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Se trataría de una modalidad excluida del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores. Al no estar sujeta a contrato laboral, no genera derecho a indemnización por despido, aunque es posible pactar una indemnización en contrato por común acuerdo entre ambas partes.

El trabajo realizado por cuenta propia no estará sometido a la legislación laboral, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente.

No es infrecuente que se den relaciones de carácter laboral tratadas como si fueran mercantiles. El trabajador presta sus servicios sin estar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, sin contrato de trabajo y forzado a darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Hay que tener en cuenta que las condiciones que definen una relación laboral son la dependencia y la ajeneidad. De darse ambas, es imposible pactar una situación distinta, puesto que los juzgados de lo social pueden dictaminar una resolución que obligue al empresario a abonar salarios y cotizaciones con efecto retroactivo, reconociendo al trabajador como asalariado.

Ver los comentarios

No hay comentarios aún.

Deja un comentrio